Tribunal Superior Electoral ordena Colegio de Abogados realice nuevo Conteo de votos de la elección celebrada El 2 de diciembre sin aplicar pactos de alianzas irregulares

De interés. Publicado el 14 enero, 2024

Dispone que sentencia sea ejecutada en un plazo no mayor de 5 días hábiles, a partir del lunes 15 de enero 2024. Rechazó solicitud de fijación de astreinte por carecer de méritos jurídicos y ordenó que la sentencia sea ejecutada sobre minuta.

SANTO DOMINGO. –El Tribunal Superior Electoral ordenó la noche de este viernes al Colegio de Abogados de República Dominicana (CARD), que a través de su Comisión Nacional Electoral, realice un nuevo cómputo de los votos emitidos en la elección celebrada el 2 de diciembre del 2023, sin aplicar los pactos de alianzas irregulares aprobados mediante Resolución CNE-(CARD)-009-2023, por carecer la misma de efectos jurídicos. En ese sentido, los votos deberán ser computados de manera separada para cada candidato, quedando vigentes solo los acuerdos regularmente aprobados.

La Alta Corte dispuso que la sentencia sea ejecutada en un plazo no mayor de 5 días hábiles, a partir del lunes 15 de enero del 2024.

La acción de Amparo de Extrema urgencia fue acogida en cuanto al fondo, por haber demostrado los accionantes una vulneración de sus derechos fundamentales electorales en el marco del derecho de asociación, contenido en el artículo 47 de la Constitución, y una violación al debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la carta Magna, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO las resoluciones CNE-(CARD)-009-2023 del dos (02) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y CNE-(CARD)-0011-2023 del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitidas por la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados de República Dominicana (CARD).

El Tribunal, integrado por  los magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, juez presidente; Rosa Pérez de García; Pedro Pablo Yermenos Forastieri; Fernando Fernández Cruz y Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez, jueces titulares, verificó  que el pacto de alianza que sustenta los resultados de la elección fue aprobado mediante Resolución CNE-(CARD)-009-2023, adoptada por la Comisión Nacional Electoral, el mismo día de la celebración de las elecciones, es decir, el  2 de diciembre del 2023 a las 3:00 de la tarde, por lo que dicho acuerdo no garantizaba la publicidad, certeza electoral y transparencia, que exige el debido proceso en el marco de una contienda electoral gremial.

“Asimismo, se observa la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 18 del Reglamento Electoral del Colegio de Abogados de República Dominicana (CARD), en razón de que el pacto de alianza aprobado y concertado entre Trajano Vidal Potentini, en representación de la Corriente Gremial Consenso Nacional y Diego José Arquímedes García Ovalles, representante de la Corriente Gremial Dignidad Jurídica, no establece de manera clara cuál plancha encabeza la referida alianza”, precisa el dispositivo de la decisión.

El Tribunal sostiene que también, se constata la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Reglamento Electoral del Colegio de Abogados de República Dominicana (CARD), en razón de que el referido pacto de alianza no fue depositado en el plazo reglamentario, sin que exista constancia de aprobación de una modificación al Reglamento por parte del Consejo Nacional, órgano encargado de validar dichas modificaciones, según el artículo 39 de la Ley número 3-19 que crea el Colegio de Abogados.

“Todas estas situaciones suponen la vulneración del derecho a elegir y ser elegible en el marco de las asociaciones profesionales, que en el caso concreto está establecido en el artículo 108 numeral 1) de la Ley número 3-19, prerrogativa que forma parte del derecho fundamental de asociación, que incorpora en su núcleo la protección de los individuos que pertenecen a un gremio o asociación.

Fusión expedientes

La Alta Corte ratificó la fusión pronunciada en audiencia de los expedientes números TSE-05-0084-2023 y TSE-05-0085-2023.

Rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionada, contra el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que prevé la atribución de la Alta Corte para conocer la acción de amparo que afecte derechos electorales de elecciones gremiales y de asociaciones profesionales, pues no es contraria a las atribuciones otorgadas por el Constituyente a este órgano constitucional autónomo que por la naturaleza atribuida en el artículo 214 del texto constitucional, es competente para juzgar los asuntos contenciosos electorales. Y, en virtud de la indicada competencia, el legislador orgánico dispuso en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, artículo 114 y su párrafo, que el Tribunal Superior Electoral resulta competente para conocer de acción de amparo que afecten derechos electorales en elecciones de gremios, asociaciones profesionales o cualquier tipo de entidad no partidaria.

“En consecuencia, rechaza la excepción de incompetencia, vinculada a la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de que, al confirmar la aplicabilidad de la disposición cuestionada, el Tribunal resulta competente para conocer la acción de amparo”.

Sobre la intervención voluntaria del Doctor Manuel Emilio Galván Luciano y la Corriente Gremial Dignidad Jurídica decidió: 

 

  1. a) DECLARA LA NULIDAD de oficio en cuanto a la Corriente Gremial Dignidad Jurídica por carecer de capacidad para actuar en justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

 

  1. b) DECLARA INADMISIBLE la intervención del Dr. Manuel Emilio Galván Luciano, pues no presenta en sus argumentos ni en las conclusiones de su escrito ninguna solicitud en su beneficio, lo que se interpreta como falta de interés.

Declaró INADMISIBLES las intervenciones voluntarias interpuestas en el marco de la acción, exceptuando la interpuesta conjuntamente por el Dr. Manuel Emilio Galván Luciano y la Corriente Gremial Dignidad Jurídica, en virtud de que no existe evidencia de la notificación de dichas intervenciones a las partes instanciadas o a sus abogados con al menos dos (2) días francos antes de la audiencia, requisito exigible a pena de inadmisibilidad según lo dispuesto en el artículo 69 de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Rechazó el incidente sobre la violación del principio de inmutabilidad del proceso, pues de las conclusiones in voce no se verifica la variación del objeto de la acción de amparo. De igual manera rechazó el medio de inadmisión por notoria improcedencia presentado por la parte accionada, en virtud de que:

Contrario a lo argumentado, la presente causa no es similar al caso resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0307/17 de fecha primero (1ero.) de junio de dos mil diecisiete (2017), que establece la causa de notoria improcedencia por no estar frente a la protección de derechos fundamentales, pues este Tribunal ha comprobado que de las instancias depositadas ante este Tribunal por los accionantes y sus argumentaciones in voce, no estamos frente a la alegada protección del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegible, previsto en el numeral 1 del artículo 22, sino que se invoca el derecho a ser elegible dentro del marco de protección del derecho fundamental a la libertad de asociación.

Sobre la supuesta legalidad ordinaria, resulta improcedente, pues la acción de que se trata persigue que el juzgador compruebe si en la aplicación del derecho se ha infringido un derecho fundamental, aptitud que puede asumir el juez constitucional de amparo.

Sobre la teoría de los actos propios, esta no ha sido delimitada como una causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia.

Rechazó el medio de inadmisión invocado por la parte accionada, sustentado en la existencia de otra vía judicial que permita la protección del derecho fundamental invocado, pues la vía señalada por la accionada es la establecida en el Reglamento Electoral del Elecciones del Colegio de Abogados (CARD), cuyo agotamiento se realiza a lo interno del Colegio de Abogados (CARD). Sin embargo, la inadmisibilidad por otra vía solo procede cuando la vía efectiva es ante una instancia judicial.

También rechazó los medios de inadmisión por falta de interés contra los accionantes Humberto Tejeda Figuereo y Diego José Arquímedes García Ovalles, en virtud de que: a) El accionante Humberto Tejeda Figuereo, interviene en el proceso indicando que, su derecho a ejercer su voto en las elecciones del Colegio de Abogados se ha visto perjudicado debido a la incertidumbre del destino de su voto por la existencia de la aprobación de la alianza cuestionada. Por ende, tiene un interés en el caso, ya que sus conclusiones están directamente relacionadas con la necesidad de realizar un nuevo conteo de los votos emitidos en esas elecciones, considerando la presunta invalidez de la alianza.

 

  1. b) El accionante Diego José Arquímedes García Ovalles, está revestido del interés para incoar la acción, pues fue parte de la Resolución cuya emisión él indica que vulnera sus derechos fundamentales; y a su vez, es el candidato afectado del proceso electoral cuestionado.

Excluyó del proceso a la co-accionada Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados de República Dominicana, en tanto, no tiene personalidad jurídica para ser llamada al proceso.

Admitió en cuanto a la forma las acciones de amparo incoadas por los señores Diego José Arquímedes García Ovalles, Saldí Ruth Suero Martínez y Humberto Tejeda Figuereo, ambas recibidas en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que figuran como accionados el Colegio de Abogados de República Dominicana (CARD), su Comisión Nacional Electoral y Trajano Vidal Potentini, por incoarse conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

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